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REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE DEPORTISTAS.
Se informa que a partir del 1º de enero de 2021 entrará en vigencia el art. 107 de la LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL 2020-2024.
Mediante dicha disposición se introducen cambios relevantes en el Registro de Transferencia de Deportistas.

Entre otros:
1- El plazo para presentar la declaración jurada ante la SENADE es de 10 días hábiles contados a partir de la transferencia;
2- Se deja sin efecto la presentación de balances conforme el art. 5 del Decreto 268/017.
No obstante la SENADE podrá solicitarlos cuando estime pertinente.
3- En caso de incumplimiento en la presentación de declaración jurada o del balance (si éste fuera solicitado por la SENADE), se intimará al club incumplidor por 10 días hábiles. Si éste persistiera en el incumplimiento la SENADE podrá sancionar con apercibimiento o multa de 5 UR a 4.000 UR.

Se transcribe la disposición comentada:
Artículo 107.- Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
Los clubes, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo económico específico, con exclusión de las primas de reventa o
reserva de porcentaje en una futura transferencia, deberán presentar una declaración jurada con todos los detalles de la operación ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretaría Nacional del Deporte.
Las federaciones deportivas respectivas deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentación, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior.
La Secretaría Nacional del Deporte está obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas.
Dichos datos, informaciones y documentos solo podrán ser proporcionados a:
A) La administración tributaria, por resolución fundada.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere útil para el cumplimiento de sus funciones.
C) La justicia ordinaria, mediante resolución fundada de juez competente.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada a que alude el inciso segundo del presente artículo.
En caso de incumplimiento por los clubes en la presentación de la declaración jurada, así como en la presentación de los balances, la Secretaría Nacional del Deporte podrá, previa intimación en el plazo de diez días hábiles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
La acción judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de dichas multas
se destinará a la financiación de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la práctica del deporte que sean de propiedad, posesión o usufructo de la Secretaría Nacional del Deporte.

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