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#COPAOFI. Dr. Gabriel Rodriguez ex Presidente de OFI y especialista en Derecho Deportivo explica alcance de «Derechos de Imagen»

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gabriel rodriguez

Por Gabriel Paique de Salimos.net

Gabriel Rodríguez: “el derecho que tiene la persona a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”

Teniendo en cuenta el diferendo que surgió en los últimos días y que justamente este martes se estará venciendo el plazo para presentar las firmas de los jugadores que participarán en la 16a. Copa Nacional de Selecciones, con el tema Derecho de Imagen, consultamos al Dr. Gabriel Rodríguez, quien justamente es un profesional en el derecho deportivo.

El Dr. Gabriel Rodríguez, quien fue en su momento Presidente de la Organización del Fútbol del Interior, nos recibió en su escritorio, para ilustrarnos sobre este tema, de una Ley que cuenta con más de 80 años de vigencia, que fue aprobada el 15 de diciembre de 1937 en la Cámara de Representantes y comunicada para su publicación un 17 de diciembre de 1937.

En los últimos días la OFI solicitó que cada jugador tenía que firmar para jugar la Copa Nacional de Selecciones que está fijada para el sábado 12 de enero de 2019, su inicio y esto llevó a que se conformara un gremio de futbolístas del interior, defendiendo su derecho de imagen. Todo apunta a que este martes todo quedará solucionado y el sábado se pondría en marcha la Copa.

En ese sentido consultamos con el Dr. Gabriel Rodríguez, quien manifestaba lo siguiente: El derecho a la imagen ha sido definido como: “aquel que faculta a las personas a reproducir la propia imagen, con carácter comercial o no”; o también como “el derecho que tiene la persona a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”.

ARTICULO 20 y 21

Sobre el alcance y los fundamentos, decía: “En cuanto al fundamento legal vemos que está expresamente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Ley 9.739 del año 1937, es decir que pese a que parece que ahora ha surgido un nuevo elemento a través de la firma del contrato de televisación entre OFI y Tenfield, o con la aprobación de los nuevos Estatutos con AUF, es un derecho reconocido desde hace muchísimos años, y siempre ha podido ser reivindicado como tal; asimismo hay un conjunto de normas que lo establecen ya sea en forme explícita o implícita, tal como los artículos 72 y 332 de la nuestra Constitución; la Ley 17.011 que establece una nulidad relativa de aquellas marcas que contengan el retrato o imagen de una persona sin su autorización; también el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia prevé una suerte de resguardo para cuando la imagen de un niño sea utilizada lesivamente.

El derecho de imagen es personalísimo y por tanto es necesario que el cedente de dicha imagen lo haga en forma expresa, inclusive pudiendo establecer el alcance y/o el fin de tal cesión. Asimismo dicha cesión debe tener un límite temporal, debe hacerse en forma restrictiva y no se requiere que sea otorgada por escrito”.

LOS ARTICULOS

Artículo 20. Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo. Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

Artículo 21. El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores. La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.

INCISO 3 También es bueno conocer, como lo señala el Dr. Gabriel Rodríguez, en cuanto a la utilización libre de la imagen, lo que nos señalaba. “Asimismo, es oportuno señalar que el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 9.739 prevé que se utilice libremente la imagen (entendiendo por esta tanto el retrato, como la voz) cuando sea para promocionar con fines científicos, didácticos, y en general, de carácter cultural, o con hechos o actos de interés público o que se hubieren realizado en público”.

VIA CIVIL Que pasa si no se cumple con la normativa? “En cuanto al incumplimiento a la normativa ya referida vemos que puede dar lugar a reclamos en la vía civil, a través de acciones de responsabilidad contractual o extra contractual, o hasta plantear como enriquecimiento sin causa, todo lo que será apreciada por la Autoridad judicial en el caso concreto”, nos decía el citado profesional.

El Dr. Gabriel Rodríguez es diplomado en derecho deportivo, titulo otorgado por la Universidad Católica.

Artículo publicado en Salimos!: http://salimos.net/gabriel-rodriguez-el-derecho-que-tiene-la-persona-a-impedir-que-un-tercero-pueda-captar-reproducir-o-publicar-su-imagen-sin-autorizacion/

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