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#CopaOFI

Setiembre de 2020 será la fecha límite para dirigir sin título.

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LA LEY 19828 LO EXIGIRÁ.
Desde el año pasado la SENADE (Secretaría Nacional del Deporte) dispuso que para todas las actividades federadas, se tramitara por su intermedio el Carné del Deportista y que sería éste el único documento válido como certificado de aptitud.

Se extendió el plazo en un par de ocasiones, pero definitivamente comenzó a utilizarse durante la disputa de Copas A,B, Femenino Sub 16, Masculinos Sub 15 y Sub 14.

PERDIERON PUNTOS

Algunas dificultades a la hora de obtención como también descuido de algunos sectores hizo que se reclamaran puntos a nivel de OFI en las que inclusive en la Copa de Selecciones en juego, sin discusiones, el tribunal obró de la misma forma en todos los casos otorgando las tres unidades a quien reclamó.

Se dio el caso de varias ligas que hicieron caso omiso a la disposición de SENADE mediante «pacto de caballeros» que de acuerdo a la necesidad del momento, quedó por el camino, interponiéndose recursos que cambiaron resultados de torneos locales haciendo que en algunas ciudades aún no haya terminado la temporada 2019.

HABRÁ QUE TENER TÍTULO.
Como ha pasado desapercibido compartimos la ley 19828 que en su artículos 7  ordena que para «el ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente»

Como tal, otorga un plazo de doce meses para que los estudiantes accedan al título habilitante posteriormente a la aprobación de la citada ley que fue el 18 de setiembre del 2019.

Artículo 7
La Secretaría Nacional del Deporte deberá fomentar y estimular la formación permanente de las personas que cumplen funciones vinculadas al deporte, como deportistas amateurs o profesionales, entrenadores, dirigentes, árbitros y voluntarios, entre otros, a efectos de mejorar las condiciones para el desarrollo del deporte y del sistema deportivo.

El ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente.

A tales efectos la Secretaría Nacional del Deporte reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Aquí el texto completo de la Ley.

REGIMEN DE FOMENTO Y PROTECCION DEL SISTEMA DEPORTIVO

Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 26/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - ALCANCE Y CONCEPTOS

Artículo 1

   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al sistema deportivo del país.

   Se entiende por sistema deportivo al conjunto de interacciones de actores públicos 
y privados cuyo objetivo es la enseñanza, el desarrollo y la práctica del deporte en
 sus diferentes ámbitos.

Artículo 2

   La práctica del deporte y la actividad física es libre y voluntaria, sin perjuicio 
de lo previsto en los planes de estudio en los ámbitos educativos.

   El deporte constituye una manifestación cultural que, como factor fundamental 
de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, debe ser tutelada y 
fomentada por el Estado.

   Declárase como derecho fundamental de los habitantes de la República acceder al 
deporte, a la educación física y a la actividad física sin discriminación alguna.

Artículo 3

   El Estado fomentará el acceso universal de los habitantes a la práctica del deporte, 
la educación física y la actividad física en todo el país promoviendo la infraestructura 
adecuada y generando las condiciones para lograr una participación de toda la población.
CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA Y LOS COMETIDOS DE LA SECRETARÍA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 4

   Compete a la Secretaría Nacional del Deporte:

   A)   Proponer al Poder Ejecutivo y posteriormente aplicar la política
        nacional en materia deportiva.

   B)   Generar políticas, acuerdos de gestión y condiciones de
        asistencia económica con los Gobiernos Departamentales,
        promoviendo la participación de los organismos locales públicos o
        privados de todo el territorio en la actividad deportiva.

   C)   Regular y armonizar con alcance nacional la construcción de
        infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los
        requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las
        condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de
        buenas prácticas y los adelantos tecnológicos.

   D)   Generar programas especiales de apoyo a aquellos colectivos que
        por sus características requieran una atención especial.

   E)   Fortalecer las condiciones de gobernanza en el deporte federado,
        propendiendo a consolidar un desarrollo sustentable mediante
        herramientas de planificación estratégica.

   F)   Orientar y supervisar el desarrollo del deporte infantil, en
        todas sus modalidades.

   G)   Promover el desarrollo de los deportistas de alta competencia,
        poniendo a su disposición infraestructura y recursos humanos
        disponibles.

   H)   Velar por la salud de los deportistas, promoviendo los valores
        del juego limpio y combatiendo el dopaje en el deporte.

   I)   Velar por la salud de quienes practican deporte, promoviendo
        políticas para tales fines.

   J)   Fomentar la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud de
        la población, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,
        en cuanto corresponda.

   K)   Presidir la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y
        Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada en el artículo
        2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, de conformidad con
        lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.331, de 20 de
        julio de 2015.

   L)   Propender a la universalización de la práctica del deporte en el
        país en todos los ámbitos: educacional, comunitario y de
        competencia, desde la iniciación educativa y recreativa hasta el
        alto rendimiento.

   M)   Imponer sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o
        clubes que incumplan con disposiciones relativas al régimen de
        prevención y control del dopaje, que le fueran informados por la
        Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU).

   N)   Fomentar y promover los deportes adaptados. 

Artículo 5

   Son cometidos de la Secretaría Nacional del Deporte:

   A)   Formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes en el deporte.

   B)   Organizar anualmente los Juegos Deportivos Nacionales.

   C)   Establecer los alcances de acuerdos de gestión y las condiciones
        de la asistencia económica para el deporte en competencia.

   D)   Orientar y asistir a las federaciones deportivas en el desarrollo
        de políticas de gestión duraderas y sustentables.

   E)   Reconocer para cada disciplina deportiva una única entidad
        dirigente como federación deportiva.

   F)   Mantener y actualizar en forma permanente el Registro de
        Instituciones Deportivas distinguiendo entre federaciones
        deportivas y clubes deportivos.

   G)   Crear con fines estadísticos un registro de instalaciones
        deportivas, de deportistas y de personal de apoyo a deportistas.

   H)   Propender al intercambio con las instituciones que producen
        conocimiento respecto al deporte, para la articulación de
        propuestas en los ámbitos en los que se desarrolla.

CAPÍTULO III - DEPORTE Y EDUCACIÓN

Artículo 6

   La Secretaría Nacional del Deporte asesorará a las instituciones educativas 
públicas y privadas, coordinando y participando con las mismas en el diseño de 
contenidos y programas de educación física y deporte en las instancias que las 
mismas determinen.

Artículo 7

   La Secretaría Nacional del Deporte deberá fomentar y estimular la formación 
permanente de las personas que cumplen funciones vinculadas al deporte, como 
deportistas amateurs o profesionales, entrenadores, dirigentes, árbitros y voluntarios, 
entre otros, a efectos de mejorar las condiciones para el desarrollo del deporte y 
del sistema deportivo.

   El ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, 
preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, 
requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente.

   A tales efectos la Secretaría Nacional del Deporte reglamentará lo dispuesto en el 
inciso anterior dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigencia de 
la presente ley.

Artículo 8

   La Secretaría Nacional del Deporte, actuando en coordinación con las 
instituciones educativas públicas y privadas, promoverá y facilitará que los 
estudiantes que practiquen deporte federado continúen sus estudios académicos
 curriculares generando para ello políticas adecuadas.
CAPÍTULO IV - DEPORTE COMUNITARIO

Artículo 9

   Se considera deporte comunitario al conjunto de prácticas socioculturales 
asociadas al deporte, la actividad física y la recreación que se proponen, 
planifican y gestionan por y con los ciudadanos en el ámbito de una comunidad
 local, con el fin de potenciar el desarrollo integral de las capacidades de 
la población a través del disfrute y aprovechamiento de su tiempo libre.

   En tal sentido, la Secretaría Nacional del Deporte articulará con otros 
actores públicos y privados el desarrollo de programas comunitarios de actividad física,
 deporte y recreación que atiendan a los intereses y necesidades locales.

   La Secretaría Nacional del Deporte promoverá la formación de recreadores y monitores
 deportivos comunitarios, a efectos de que las comunidades locales cuenten con sus 
propios recursos humanos y físicos de recreación y tiempo libre. En el desarrollo 
de estas acciones se priorizarán, especialmente, los segmentos de población más 
vulnerables, tales como la primera infancia y los adultos mayores.
CAPÍTULO V - DEPORTE FEDERADO

Artículo 10

   Se define al deporte federado como el conjunto de interacciones llevadas 
adelante por entidades organizadas que practican el deporte en todas sus 
disciplinas en forma competitiva y sujeto a reglas universalmente aceptadas.

   Se encuentra integrado por personas jurídicas de derecho privado debidamente 
constituidas bajo la forma de clubes, federaciones y confederaciones, debiendo 
ser reconocidas y fiscalizadas por la Secretaría Nacional del Deporte.

   El Estado, a través de la Secretaría Nacional del Deporte, impulsará la 
práctica en el deporte federado de políticas de equidad de género e inclusivas.

Artículo 11

   Las entidades que componen el deporte federado son las siguientes:

   A)   Clubes. Se consideran clubes a las organizaciones privadas que,
        bajo la modalidad de asociaciones civiles o de sociedades
        anónimas deportivas, tienen por objeto la práctica de una o
        varias disciplinas deportivas. Para poder intervenir en las
        competencias deportivas, deberán cumplir con todos los requisitos
        establecidos por la legislación vigente y afiliarse a una o más
        federaciones deportivas de acuerdo con las disciplinas deportivas
        que practiquen en forma competitiva.

   B)   Federaciones deportivas. Son asociaciones civiles de segundo
        grado formadas por clubes afiliados que practican una o varias
        disciplinas deportivas. Tendrán el carácter de entidad dirigente
        y rectora de esa actividad cuando estén reconocidas por la
        Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar para ello con la
        representación internacional mediante la afiliación a organismos
        regionales y mundiales que practiquen una o varias disciplinas
        deportivas.

        Las federaciones deportivas regularán, mediante sus estatutos y
        normativa interna, el desarrollo, la práctica y la competencia en
        el país de la disciplina deportiva que nuclea a los clubes
        afiliados que las conforman.

   C)   Confederaciones. Son asociaciones civiles de tercer grado,
        integradas por federaciones deportivas afiliadas. Podrán contar
        con el carácter de entidad dirigente cuando sean reconocidas por
        la Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar con la
        representación internacional en la disciplina, por estar
        afiliadas a organismos regionales y mundiales que la practiquen.

Artículo 12

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las federaciones o 
confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte 
deberán incluir en sus estatutos una cláusula que establezca que las elecciones 
de autoridades deberán realizarse con ajuste al ciclo olímpico, si la disciplina 
se ajusta a este, o de acuerdo al campeonato mundial de la disciplina para el caso
 de que este sea de mayor relevancia que los juegos olímpicos, considerando la 
disciplina deportiva que se practica.

   En caso de que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la 
que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución 
distinta a la prevista en el inciso anterior, las elecciones de autoridades se 
ajustarán a lo que esta disponga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que 
resulten electas para ocupar el cargo de Presidente de una federación o confederación 
deportiva podrán ser reelectas en la siguiente elección, por una única vez, no pudiendo 
postularse para dicho cargo en la subsiguiente elección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Las federaciones deportivas reconocidas dispondrán de un plazo de dos años a 
partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adaptar sus estatutos a
 lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta ley.

   Transcurrido dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley, no se 
dará trámite por parte de la Secretaría Nacional del Deporte a ninguna gestión 
promovida por una federación deportiva que no haya adaptado sus estatutos de acuerdo 
a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y comunicado debidamente a los registros 
públicos pertinentes dicha modificación.
CAPÍTULO VI - CONTROL ESTATAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS

Artículo 15

   Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación y Cultura, 
la Secretaría Nacional de Deportes contará con competencias para ejercer 
la policía administrativa sobre las entidades deportivas.

   Dicha competencia se ejercerá en relación a todos aquellos actos posteriores 
a la aprobación y registro de sus estatutos sociales, cuyo control se mantendrá
 en los órganos estatales con competencia legal para ello, según corresponda a la 
naturaleza jurídica de cada entidad deportiva.

   A tales efectos podrá fiscalizar y aplicar sanciones a aquellas entidades 
deportivas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

   Las sanciones a aplicar serán:

   A)   Observación.

   B)   Apercibimiento.

   C)   Multa de cinco a cuatro mil unidades reajustables.

   D)   Suspensión o cancelación de la personería jurídica.

   Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia 
de otras infracciones y para las sanciones pecuniarias además se tendrá en cuenta 
la importancia de la entidad deportiva, de acuerdo a parámetros objetivos a determinar
 por la reglamentación correspondiente.

   La acción judicial de cobro será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, 
aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   En caso que los estatutos de las asociaciones o federaciones establezcan 
mecanismos de arbitraje o concurrencia a arbitrajes para la solución de controversias
 y corresponda acceder a ellos, las decisiones de la Secretaría Nacional del Deporte 
no podrán aplicarse si no se han pronunciado estos, han declinado competencia o han 
transcurrido noventa días de acontecidos los hechos.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada 
en vigencia de la presente ley.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría Nacional del Deporte, podrá 
disponer la intervención como medida cautelar de las entidades deportivas cuando 
se presenten alguna de las siguientes circunstancias:

   A)   Cuando hubiera comprobado actos graves que importaren
        incumplimiento de leyes, reglamentos o estatutos.

   B)   Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés
        público.

   C)   Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar
        el patrimonio de la entidad deportiva o de los bienes que
        estuvieren a su cargo.

   En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogables 
por otros seis, por una sola vez.

   La medida tendrá siempre como finalidad la realización de los actos necesarios 
para que la entidad deportiva cumpla estrictamente con su objeto social, y la realización 
de aquellos actos dirigidos al cese de situaciones de incumplimiento o de riesgo de pérdida 
de patrimonio o bienes. Si ello no fuera posible o aconsejable, deberá disponerse la 
disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.

   En caso que los estatutos de las asociaciones o federaciones establezcan mecanismos 
de arbitraje o concurrencia a arbitrajes para la solución de controversias y corresponda 
acceder a ellos, las decisiones de la Secretaría Nacional del Deporte no podrán aplicarse
 si no se han pronunciado estos, han declinado competencia o han transcurrido noventa días
 de acontecidos los hechos.

Artículo 17

   La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, uno o varios 
coadministradores que administrarán la entidad deportiva conjuntamente con sus 
autoridades estatutarias o en la designación de un interventor, con desplazamiento 
de las autoridades estatutarias.

Artículo 18

   A los efectos de la presente ley se define a una entidad deportiva como 
aquella persona jurídica que, perteneciendo o no al deporte federado, su objeto
 principal o accesorio es la práctica o el fomento de una o más disciplinas deportivas o, 
alternativamente, la realización por parte de sus integrantes de actividades relacionadas 
con el deporte, bajo cualquier modalidad.
CAPÍTULO VII - COMITÉ OLÍMPICO URUGUAYO

Artículo 19

   El Comité Olímpico Uruguayo es una asociación civil sin fines de lucro, 
debidamente constituida cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento 
olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. Ejerce la representación del 
país ante el Comité Olímpico Internacional y ante otros organismos del movimiento olímpico.

   Se rige por sus estatutos, reglamentos y por las disposiciones internacionales 
que le sean aplicables, siempre que no contravengan las normas jurídicas nacionales.

   Está integrado por las federaciones y confederaciones deportivas reconocidas por 
la Secretaría Nacional del Deporte como entidad dirigente, que practican, han practicado
 o se proponen practicar disciplinas deportivas olímpicas.

   Tiene a su cargo la designación de las delegaciones que participan del ciclo olímpico.
CAPÍTULO VIII - LA SALUD DE LOS DEPORTISTAS

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días contados a partir de la 
promulgación de la presente ley, reglamentará la forma de la aprobación médica, 
sus características, requerimientos y especificidades, así como la expedición del 
certificado de aptitud deportiva.

Artículo 21

   Los deportistas que participan del deporte federado deberán presentar el 
certificado de aptitud deportiva antes del inicio de actividades o de cada competencia. 
El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a las normas de la 
federación correspondiente.

Artículo 22

   La Secretaría Nacional del Deporte controlará el cumplimiento de las normas 
nacionales e internacionales reconocidas por el país con relación al dopaje, 
defendiendo el juego limpio, la salud de los deportistas y la transparencia de los 
resultados deportivos.
CAPÍTULO IX - DEPORTISTAS PROFESIONALES, AFICIONADOS Y AMATEUR. VOLUNTARIOS EN EL DEPORTE

Artículo 23

   Deportista profesional es toda persona física que, en forma habitual 
desarrolla actividades deportivas a cambio de una remuneración, en dinero o especie,
 superior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.

Artículo 24

   Deportista aficionado es toda persona física que, en forma habitual desarrolla 
actividades deportivas sin recibir compensación o remuneración alguna o a cambio 
de una compensación, en dinero o especie, igual o inferior al monto de los gastos
 que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.

Artículo 25

   Deportista amateur es toda persona física que practica un deporte por placer,
 satisfacción personal, en beneficio de su salud física o mental o por razones 
sociales sin recibir retribución o compensación de ningún tipo.

Artículo 26

   Voluntario en el deporte es toda persona física que ofrece su tiempo,
 habilidades y capacidades, de forma ocasional o periódica para colaborar 
con una institución deportiva sin recibir remuneración ni compensación alguna.
CAPÍTULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.331 de 20/07/2015 artículo 
8.

Artículo 28

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a 
la presente ley.

 

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - 
JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - 
ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - 
ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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